La célebre relección —cuyo título original y completo es el de “Relección primera de los indios recientemente descubiertos”—, considerada por todos como la obra cumbre del Padre Vitoria “en lo intelectual, en lo moral y en lo ciudadano”, al decir del Dr. Ossorio, fue dictada, como hemos dicho antes, en el curso de 1537-38 y se encuentra dividida en tres partes o capítulos destinados a estudiar otros tantos asuntos, a saber: si los bárbaros eran o no en realidad dueños de sus tierras, los títulos legítimos con los que los conquistadores españoles sostenían el derecho de la Corona a las tierras de América, y por último los títulos legítimos argüidos por Vitoria para justificar la conquista. “Hacía tiempo —dice la Enciclopedia Espasa— que Vitoria venía meditando el tema, suscitado en las escuelas por los violentos encuentros que en aquellos años tenían lugar entre los misioneros y los conquistadores del nuevo continente, amparados estos por los juristas que formaban parte del Consejo y a despecho de los teólogos, que eran sistemáticamente excluidos de esta causa”. Y cita también una carta que, escrita por Vitoria en 1534 y dada a la publicidad por el P. Beltrán de Heredia en 1929, contiene acres censuras a la conducta de Pizarro en el Perú por sus guerras crueles y, sobre todo, por la prisión del Inca.
Afirman los estudiosos que en la relección De temperantia, que es la inmediata anterior a la De indis, ya había Vitoria rozado el arduo tema referente a los indios americanos, pero hubo de retirar esa parte de la relección en vista de las incontables protestas que se alzaron contra las que parecían ideas demasiado radicales en ese tiempo. Pero si retiró las expresiones que vertiera en De temperantia, no lo hizo por temor, sentimiento que no podía tener cabida en el espíritu libérrimo de Fray Francisco; y se prueba ello viendo cómo en su siguiente exposición anual, la De indis, abordó el tema con bríos al mismo tiempo que con profundidad y sapiencia. Copiamos un párrafo del Diccionario Espasa: “Su temperamento pacifista, informado por un profundo sentimiento de humanidad, no se avenía con el giro que el genio guerrero de Carlos V iba dando a los negocios de su imperio. Cuando las ideas estuvieron bien sazonadas y las armas parecían descansar de las pasadas contiendas, con una alta ecuanimidad de espíritu pronunció él aquellas dos célebres disertaciones (se refiere a la De indis y a la De jure belli, que luego estudiaremos), encaminadas, según su expresión, no a trazar las bases del derecho de gentes, sino a atajar los males del momento, como lo demuestra su ninguna diligencia para que monumentos tan acabados se divulgasen y perpetuasen por medio de las prensas. Pero precisamente su serenidad de juicio y el haber sabido sobreponerse al apasionamiento de cuantos le rodeaban le llevó a legislar para los siglos venideros. Una fuerza superior parece haber guiado su pluma al trazar aquellas líneas, pues, contra lo que solía ocurrir en semejantes casos, si no agradaron a todos, los descontentos vieron tan ostensiblemente retratadas sus pretensiones bastardas que no se atrevieron a levantar la voz, y el mismo César, en cuya persona había encarnado el espíritu del caballero cristiano, agradeció al insigne maestro aquellas normas sapientísimas que para regir su imperio le proporcionaba”.
El Dr. Ossorio, en una breve pero enjundiosa síntesis y comentario que de la relección que nos ocupa hace en su obra citada, nos da una idea cabal de la importancia de De indis. He aquí los principales párrafos del capítulo: “Pero a todo esto ¿Cuáles eran en verdad nuestros títulos justos para apoderarnos del país y de los hombres? ¡Buenos estaban los tiempos para detenerse en esos escrúpulos de monja! Matar y saquear era lo que importaba. Pero lo que no fueron escrúpulos de monja fueron escrúpulos de fraile. El P. Vitoria acometió denodadamente el empeño en defensa de la justicia y de la moral. ¡Y cómo lo hizo! Según uno de sus más autorizados biógrafos, Vitoria, a diferencia de lo que suele hacer todo el mundo, que es ir insinuándose poco a poco, hizo en la primera conferencia un papel, más que de crítico imparcial que avalora y compara los argumentos de ambas partes, de fiscal despiadado que se pone frente al vencedor, que le arguye e increpa sin concederle beligerancia y despreciando casi sus argumentos que toma por 'fórmula y cumplido'". Al terminar su comentario, afirma Ossorio: “Bien se ve que no es posible llegar más adelante en el espíritu de civilidad, pues en sustancia lo que Vitoria propone es tratar a los indios de idéntico modo que a cualquier país que se hallare en el mismo nivel de libertad y cultura que España. Para él los indios merecían unas normas jurídicas iguales a las que se hubieran de tener con los franceses o con los italianos. En las escuelas, cuando yo era chico, y supongo que ahora también, se nos llenaba la cabeza con las glorias rutilantes de Hernán Cortés. ¡Sobre todo, aquello de la destrucción de las naves era emocionante! Del P. Vitoria nadie nos habló. Hoy, al cabo de lo mucho que he vivido, pongo toda mi alma del lado del fraile y pienso que si se hubieran seguido sus consejos, la Historia habría marchado de modo distinto y mejor”.
Comencemos a estudiar, detenidamente, la relección que nos ocupa y veamos, como conviene, la primera parte de ella. Antes de ingresar de lleno a la cuestión, el P. Vitoria se propone una objeción previa. Y dice: “En la primera parte puede parecer, a primera vista, que tal discusión es inútil, no sólo para nosotros, pues no nos incumbe el juzgar si se verifica o no rectamente el gobierno de aquellos hombres ni criticar tal asunto ni enmendar al que peque en él, sino también para aquellos a quienes corresponde considerar y administrar tales negocios”. Y reforzando la duda, cita a Aristóteles, que en su Ética, libro II, dice que “si se estuviera escudriñando siempre, no habría jamás posesión tranquila ni cierta”. Por otra parte, ocupando desde cuarenta años atrás los Prínpipes de España las tierras descubiertas, y siendo la dicha ocupación de buena fe, parece ser en realidad inútil la controversia propuesta en la relección. Finalmente, dice Vitoria: “Nótase luego que como nuestros Prínpipes Fernando e Isabel, que fueron los primeros que ocuparon aquellas regiones, eran cristianísimos y el Emperador Carlos V es también un Príncipe justísimo y religiosísimo, no cabe creer que no hayan explorado lo que importaba a su estado y conciencia, y mucho más tratándose de materia tan grave, por lo cual se deduce que no sólo está fuera de lugar sino que es hasta temerario, cual lo sería buscar nudos en los juncos e iniquidades en la morada del santo”.
Respondiendo a la objeción que él mismo se planteara, y citando siempre al Estagirita, dice Vitoria que “del mismo modo que la consulta y deliberación no caben en las cosas imposibles o necesarias, tampoco es posible la consulta moral en aquello que es evidentemente honesto y lícito, y de otra parte, tampoco en las cosas evidentemente ilícitas y deshonestas”. “Pero cuando uno proyecta —dice Fray Francisco más adelante— un acto acerca del cual racionalmente cabe la duda de si es bueno o malo, justo o injusto, proceden la consulta y la deliberación, y el abstenerse de obrar temerariamente antes de haber investigado y hallado lo que es lícito y lo que es ilícito. Y tales son las cosas humanas, que muchas tienen aspecto bueno o malo según se las mire, como sucede en contratos, tráficos y negocios”. Abunda luego en razones que hacen no sólo factible, sino necesaria e imprescindible la consulta o el examen de la licitud o la ilicitud del negocio a emprender. Y recuerda que Aristóteles, en el libro II de la Ética, dice que esto es una “condición de la bondad del acto”. ¿Y quiénes serán los llamados a discurrir sobre lo justo y lo injusto? Después de hacer una cita del Viejo Testamento (Deuteronomio, XVII, 8-11), dice: “Así, pues, entiendo que en las cosas dudosas hay que consultar a los instituidos para ello por la Iglesia, como son los Prelados, los Predicadores, los Confesores y los peritos en las leyes divinas y humanas”. “Por lo tanto —concluye—, para la seguridad de la conciencia y de la vida no basta que uno esté convencido de que obra bien, sino que es preciso en las cosas dudosas descansar en la autoridad de aquellos a quienes corresponde aclarárselo”.
Para terminar la objeción previa que se propusiera, el autor de la relección deduce de lo expuesto tres proposiciones, a saber:
- a) En las cosas dudosas se debe consultar a aquellos a quienes corresponde enseñar sobre ello, y no haciéndolo la conciencia no está segura, tanto si la duda es en cosas realmente lícitas o en las realmente ilícitas.
- b) Si hecha la consulta acerca de las cosas dudosas los doctos definen que aquello es ilícito, hay que atenerse a la opinión de los mismos, y no tiene excusa quien haga lo contrario, aunque el acto sea en realidad lícito.
- c) Y, por el contrario, si hecha la consulta sobre las cosas dudosas los doctos definen que aquello es lícito, quien siga su opinión debe estar tranquilo, aunque la cosa sea, en realidad, ilícita.
Volviendo al asunto de los bárbaros, afirma Vitoria que en dicha cuestión es perfectamente admisible la disputa, puesto que “no es tan evidentemente injusto que no se pueda discutir y defender su legitimidad, ni, por el contrario, tan claramente justo que no se pueda sospechar y dudar de su razón”, y aún hay más. El dominico, cuya obra glosamos, afirma que aunque no quepa duda alguna en la cuestión propuesta, “no es cosa nueva dedicar disputas teológicas a cosas ciertas”. Se pregunta, pues, nuestro fraile: “¿Por ventura no disputamos sobre la encarnación del Señor y otros artículos de la Fe?”. Y termina Corroborando que las discusiones teológicas no son siempre de carácter deliberativo, sino que las hay de carácter demostrativo, las cuales no son consulta sino enseñanza.
Finalmente, y antes de comenzar el estudio del asunto propuesto, se propone una última objeción: “Puede ser que antes de ahora hubiera algunas dudas sobre este asunto; pero ahora ya están perfectamente aclaradas por los doctos y según su consejo se gobierna todo, sin que quepa emplearse en nuevas disquisiciones”. Pero ¿es cierto eso? ¿Se consultó realmente a los doctos? Observa Vitoria que “esta discusión no corresponde a los jurisconsultos exclusivamente”, puesto que él demostrará luego que los indios aquellos no están sometidos en virtud a derecho humano de ninguna naturaleza y que, por consiguiente, las leyes humanas no bastan para dilucidar una tan grave cuestión y que debe recurrirse, indefectiblemente, a las divinas, “en las cuales los juristas no son bastante competentes para poder definir”. Es del fuero de la conciencia del que se trata y ese fuero corresponde, innegablemente, a la Iglesia, a los teólogos, a los sacerdotes. Por último, pregunta Vitoria: “¿no pueden presentarse en la cuestión nuevos aspectos que merezcan estudio?”, y lejos de la hipocresía, pero sin apartarse de la modestia que le caracteriza siempre, llega a afirmar: “Por esto pienso que lejos de emplearme en un trabajo ocioso e inútil, he de realizar uno de importancia notoria, discutiendo con la serenidad debida tan grave materia”. Y verdad que lo hizo. Cuatro siglos después admiramos las prédicas del Padre Vitoria, y no sólo los suyos, sino también los mismos que hidalgamente confiesan que como liberales les duele hacer justicia a un fraile; también ellos se inclinan reverentes a la memoria del que, en un tiempo radicalmente opuesto a sus ideas, proclamó los principios de justicia y caridad para todos los hombres que, hijos de un mismo Creador, no deben ser sujetos a oprobiosas distinciones que los pueblos que creíamos más cultos del mundo —Alemania o Inglaterra, Francia o Estados Unidos— en una u otra forma y en una u otra ocasión proclamaron como sus francos o recatados métodos de extorsión y de conquista.
Entrando ya de lleno al trabajo, el P. Vitoria propone la primera de las tres cuestiones que componen la relección De indis, consistente en averiguar “si antes de la llegada de los españoles eran dichos bárbaros verdaderos dueños de las cosas en derecho público y en el privado, es decir, si eran amos legítimos de sus fincas y posesiones, y si entre ellos había quienes eran príncipes y señores de los demás”. Siguiendo el método que él introdujo en las aulas salmantinas, pone primero en consideración los argumentos para la negativa, y citando la Instituta Per quas personas nobis adquirere liceat, ítem vobis (II, 9, 3) y el Digesto De acquirenda hereditate, ley Placet (D. XXIX, 2, 79), recuerda aquello de que «los esclavos no tienen dominio en las cosas, y el siervo no puede poseer nada suyo” y “todo lo que adquiere el esclavo lo adquiere para su señor”, como dice la Instituta De his qui sunt sui vel alieni juris, ley Nam apud omnes (I, 8, 1). “Tales bárbaros son esclavos, luego...”. Y con esta afirmación, trata de probarse la menor. No paran aquí las argumentaciones de los partidarios de la negativa, pues citando a Aristóteles (libro I de la Política), traen a colación el principio de que “hay quienes son por naturaleza esclavos, y para los cuales es mejor servir que mandar”; y ponen a los indios americanos entre aquellos que, por su incapacidad y porque “apenas se diferencian de las bestias”, no tienen la calidad principalísima para gobernarse a sí mismos: la del libre discurso en sus cosas públicas y privadas. ¿Que no tenían, antes de la llegada de los españoles, amos estos indios? Ello no obsta la intención de los que apoyan la conquista cruel e inhumana, pues dice la Glosa en la ley Si usum fructum, De liberali causa (D. XL, 12, 15) que “se puede ser esclavo sin tener amo”. Y citando un ejemplo manifiesto en la ley Quid servum, De servorum stipulatione (D. XLV, 3, 36), afirman que “un esclavo que ha sido abandonado por su dueño y no ha sido ocupado por nadie, será del primero que de él se apodere”. Y terminan los de la negativa diciendo: “Así, si los indios eran esclavos, podían ser ocupados por los españoles”. Hasta aquí son todos los argumentos esgrimidos en contra de la “cuestión primera”.
Y pasando a defender su postulado, Vitoria dice textualmente al comenzar el parágrafo que él señala como “Argumentos en pro de nuestra afirmativa”: “Mas lo cierto es todo lo contrario; ellos —los indios— estaban en pacífica posesión de sus cosas, pública y privadamente. Y, por lo tanto, mientras no se demuestre razón opuesta, deben ser tenidos por dueños y no puede turbárseles en su posesión”. Y para demostrar lo contrario, nuestro fraile dice que “no puede ser por otro motivo que los de ser pecadores, infieles, idiotas o insensatos”. Examina primero si por pecadores no tendrán derecho a ser dueños. Y examinando los reductos contrarios encuentra que hay quien dice que el título de dominio es la gracia, y que los pecadores y, en todo caso, los que viven en pecado mortal no pueden poseer dominio en cosa alguna. Los “Pobres de Lyon” o “Valdenses” y Juan Wiclef afirmaron lo anterior. No olvidemos que cuatro siglos atrás, cuando la Inquisición actuaba con más rigor en España que en cualquier otra parte del mundo, estos eran puntos principalísimos en toda discusión, y toda la razón le asistía al P. Vitoria para explayarse sobre el particular. Hoy, que los tribunales eclesiásticos no tienen jurisdicción sobre las cosas y las personas en la medida que la tenían hacia el 1500, parecería innecesario y baladí todo razonamiento que no fuera superficial sobre este aspecto. El Concilio de Constanza condenó las doctrinas de Wiclef como erróneas con su fórmula: Nadie es dueño civilmente mientras se halle en pecado mortal. Y aunque Wiclef y Armacano, otro de los sostenedores de la falsa doctrina, parecen referirse al dominio de soberanía que corresponde a los príncipes, todas sus conclusiones pueden referirse a cualquier clase de dominio, y así lo entienden todos. Por tanto, los que profesan esta opinión creen que los bárbaros carecían de dominio porque constantemente se hallaban en pecado mortal.
Al exponer la “doctrina verdadera”, sienta Vitoria esta proposición: «El pecado mortal no impide ni la propiedad civil ni dominio alguno”. Y al fundamentarla expone razones abundantes y de peso, para terminar afirmando que “del mismo modo que Dios hace amanecer el sol para los justos y para los injustos, y llover para todos, dio bienes temporales a los buenos y a los malos”. Pasando a examinar el otro punto que podría ser causal de exclusión de los indios en la propiedad de sus cosas y en el gobierno de sus ciudades, el de la herejía: “Aun se alega otra razón para afirmar que por la infidelidad se pierde el dominio. Se dice que desde el momento que los herejes carecen de él no pueden ser de mejor condición los otros infieles”, afirman los contrarios. Fray Francisco contesta con otra proposición terminante: “La infidelidad no es impedimento para ser verdadero propietario”. Y a algunas dificultades que se le presentan en el camino, el P. Vitoria va contestando con otras tantas proposiciones: “Por el derecho divino el hereje no pierde el dominio de sus bienes”, ya que la confiscación es un castigo, y como en el derecho divino no hay penas que se refieran a esta vida, es claro que por este derecho no se pierden los bienes por la herejía.
Pero la herejía merecía también, en su tiempo, penas que aplicaban los tribunales ordinarios. Y por eso va una tercera proposición del Padre: “El hereje incurre en la pena de confiscación de sus bienes en el día que comete su crimen”. “Sin embargo —dice la cuarta proposición—, aunque conste el crimen, no es lícito al fisco apoderarse de los bienes de los herejes antes de que se haya pronunciado su condena”, pues sería contrario al derecho divino y al natural que se mandara ejecutar una pena antes de que fuera condenado el autor del delito. Una última proposición todavía sienta el P. Vitoria. De la tercera se desprende que si la sentencia se dictara después de muerto el hereje, la confiscación se retrotraería al día de su crimen y que toda transacción efectuada por el hereje es nula y los bienes, de poder de quien estén, el día de la sentencia son restituidos al fisco. Por todo esto, la proposición quinta dice: “Sin embargo, el hereje continúa siendo dueño en el fuero de la conciencia hasta que tenga lugar la condena”. De todo ello saca el Maestro tres conclusiones, a saber:
- 1o) Que el hereje puede vivir libremente de sus bienes.
- 2o) Que a título gratuito puede enajenarlos, como por ejemplo donándolos.
- 3o) Que a título oneroso, como por ejemplo vendiendo o dando en dote, no puede transmitir sus bienes si su delito puede ser perseguido en juicio. Se supone que con ello engañaría al comprador, poniéndole en el riesgo de perder a la vez la cosa y el precio al ser condenado dicho vendedor. Y últimamente se infiere que si, por el contrario, no hubiera peligro de que tenga lugar la confiscación, puede lícitamente el hereje enajenar a título oneroso. Así, un católico puede comprar lícitamente a los herejes en Alemania. Fuera realmente cosa ardua y grave que en las ciudades de los luteranos no pudieran los católicos comprar campos a los herejes ni vendérselos. Y, sin embargo, esto es lo que habría de sentenciarse si en absoluto los herejes no fueran dueños en el fuero de la conciencia”.
Examinados estos dos puntos —si por pecadores o por herejes pueden los indios ser considerados como incapaces de poseer cualquier dominio— termina el Padre Vitoria con la siguiente frase: “De todo lo dicho hasta aquí se deduce la conclusión de que los bárbaros mencionados ni por pecado mortal alguno ni por el de infidelidad se hallan impedidos de ser, como son, verdaderos dueños, tanto pública como privadamente, y que, por lo tanto, por dichas razones no pueden ser privados de sus bienes”.
Hagamos aquí un paréntesis y, antes de seguir adelante, observemos otra vez, y a la luz de sus trabajos, la personalidad del maestro salmantino. Cuando en la primera parte de este trabajo nos referimos a la rectitud de criterio que era cualidad soberana en Fray Francisco, de intento pasamos por alto cualquier comentario sobre esta relección De indis, que ahora estudiamos. Y aunque los ejemplos citados —tales como el voto valiente y honrado que emitió condenando los gastos que se proponía efectuar la célebre Universidad con motivo del casamiento del Príncipe Don Felipe; su opinión justa y acertada referente a la tentativa de divorcio de Enrique VIII de Inglaterra con Catalina de Aragón, su esposa, y la correspondiente relección De matrimonio; así como su actuación en el pleito de Erasmo en España— bastan y sobran para demostrar esa honradez y esa rectitud, esa lealtad de convicciones que harta falta hacen en nuestro siglo, más seguros nos sentimos de nuestras aserciones cuando leemos y meditamos sus trabajos.
Porque no es nada eso de criticar públicamente y en su cátedra, ya renombrada, los métodos usados y abusados por los conquistadores, pues sin perder de vista, y antes bien considerando siempre, que Vitoria era un sacerdote, y un sacerdote dominico —de la misma Orden de Predicadores tan vilmente calumniada y tan poco comprendida por su actuación en los Tribunales del Santo Oficio— y que dictaba sus clases en la época en que la Contrarreforma nacía en España y aún se recordaba como cosa de ayer no más la expulsión de moros y judíos, tenemos que reconocer, como lo reconoce el Dr. Ossorio, eminente liberal, que “el P. Vitoria, aun hoy mismo, podría dar a los hombres avanzados lecciones de juridicidad y de democracia”. Pero más que un precursor, Vitoria fue un sostenedor de ideas viejas. Porque Vitoria en sus enseñanzas no se apartó jamás de la doctrina multisecular que en el otro extremo del Mediterráneo, en Galilea, en Palestina, en la tierra judía, predicara un Rabbí que habría de rubricarla con su muerte y su dolor de hombre y con su triunfo divino. Vitoria no se apartó nunca de las doctrinas jesucristianas y fue por ellas, en ellas y con ellas que predicó la justicia y la caridad, que en ninguna otra fuente es dado encontrar a los mortales.
Volviendo a repasar nuestra relección, encontramos que, dilucidada la duda de si por pecadores o herejes perderían los indios el dominio, ha de discutirse ahora “si no serán dueños porque sean insensatos o idiotas” para lo que el maestro cree necesario examinar “si el uso o la posesión de la razón es requisito previo para que alguien sea capaz de dominio”. Y aquí nos encontramos con que hay autores que piensan y dicen que el dominio es posible en las criaturas irracionales, tanto sensibles como insensibles. Y estos quieren dar dominio a las fieras sobre las hierbas y las plantas que les sirven de alimento, y a las estrellas para que nos iluminen en la noche. Pero aquí viene una doctrina, sentada por Vitoria, tan importante entonces, cuando dictaba sus clases, como ahora. ¿Quiénes pueden tener derechos? ¿A algunos seres, a algún sector de los hombres, a alguien, no le es posible tenerlos? ¿O son acreedores a ellos todo bicho viviente y toda materia que encontremos en la tierra o que habite en el cielo? En fin, ¿tendrá, como dice Conrado o Silvestre, el león dominio, esto es un derecho, sobre los demás animales, y el águila sobre las aves, y el agua sobre el fuego? No, dice Vitoria; las criaturas irracionales no pueden sufrir ofensa, luego carecen de derechos.
Mas, al sentar este postulado, Vitoria se refería, como podemos notar, a los animales o seres inanimados, tomándolos como irracionales. Pero no solo ellos son irracionales, sino que, entre los humanos, hay quienes, por una u otra circunstancia, lo son de la misma manera. Tales, los niños aún no llegados a la edad de la razón y los interdictos en general, así como los insensatos. ¿Estarán éstos en igualdad de condiciones que los animales? No, puesto que, aunque irracionales, pueden sufrir ofensa y, por consiguiente, tienen derechos, y entre estos el de dominio. Pueden, pues, ser dueños los niños antes de llegar a la edad de la razón y los insensatos, “considerando —dice Vitoria— que no son idiotas, sino que tienen, a su modo, uso de razón”.
La cuarta proposición del maestro es: “Ni por esta causa (idiotismo o insensatez) los bárbaros indios se hallan impedidos de ser verdaderos dueños”. Estos indios, a juicio de Vitoria, y a pesar de que encomenderos y conquistadores los considerasen punto menos que bestias de carga y trabajo, poseían dominio sobre sus cosas, tenían ciudades bien administradas, practicaban la religión a su manera y no era culpa de ellos el no conocer la doctrina cristiana y estar privados del bautismo. “El que parezcan tan ensimismados y estúpidos se debe a su torpe y bárbara educación”, dice nuestro autor; y se pregunta: “¿Por ventura no vemos también entre nosotros rústicos que se diferencian bien escasamente de los animales?”. Pasa luego a refutar la argumentación contraria, que basada en Aristóteles, trataba de sentar el principio de que tales bárbaros eran “siervos por naturaleza”. “Yo contesto —dice el Padre Vitoria— que al sentar este principio, Aristóteles no quiso afirmar que las personas de escaso entendimiento se hallan naturalmente sujetas al poder ajeno y carecen de dominio sobre sí y sus cosas. Él trataba de la servidumbre legal y civil, porque reconoce que nadie es esclavo por naturaleza”. Y termina: “Así, pues, aunque se admitiese que estos bárbaros sean tan estúpidos e ineptos como se los supone, no se deduciría de ello que carecen de verdadero dominio y que, por lo tanto, hayan de ser incluidos en la categoría de los siervos según el derecho civil. Lo único cierto es que por esta razón o motivo hay algún derecho a gobernarlos, según diremos luego”. De todas las argumentaciones propuestas resulta, pues, la conclusión terminante de que “los indios, antes que llegaran a ellos los españoles, eran verdaderos y perfectos dueños, tanto públicamente como privadamente”. Así termina la primera parte de la relección que estudiamos.
Bueno es recordar a esta altura que por ese tiempo trabajaba también en favor de los indios otro célebre religioso, el P. Bartolomé de las Casas, obispo de Chiapas. Y sin tratar de desmerecer su obra grande y caritativa de amparo a los aborígenes americanos, digamos que lo supera nuestro Vitoria —quizá más ante los hombres que ante Dios— pues mientras aquél a fuerza de virtud, de cariño y de bondad trabajaba como lo hacía, éste, con las preclaras luces de su privilegiada inteligencia, los defendía en la cátedra universitaria, en las doctrinas teológicas y en el campo no siempre bondadoso y fácil del Derecho.
La segunda parte de la relección se concreta a indicar los títulos invocados por los conquistadores para legitimar la conquista y colonización americana, pero que Vitoria considera que no son atinentes ni legítimos; estos son siete, y son los mismos que Ginés de Sepúlveda, al igual que los áulicos de Carlos V, sostuvo para legitimar la acción española en el nuevo mundo. Todos ellos, en el curso de la relección, como veremos, son rebatidos por el maestro, el que los declara “contrarios al derecho natural”. Veamos cuáles eran.
El primero de estos títulos es “que el Emperador es dueño de toda la tierra”, como puede desprenderse del título de Señor del Mundo con que se honra. Traen a colación los conquistadores o sus autores varios textos, ya de la Sagrada Escritura, ya de la Legislación Romana o de las Decretales de los papas. Pero Vitoria afirma que “toda esta doctrina carece de fundamento alguno”. Y sienta la primera conclusión con estas palabras: “El Emperador no es el amo del Orbe”. Aquí tenemos otra prueba más de la rectitud de carácter de Fray Francisco, que no se arredra ni ante el poder de la corona en su época, que era de verdadero cesarismo. Menos mal que Carlos V se contentó con dirigirse al prior de San Esteban quejándose “por haber puesto en plática esta el derecho que nos tenemos a las Indias, Islas y Tierras firmes del mar Océano” sin habérsele avisado, “porque de lo contrario yo me tendré por muy deservido y lo mandaré poner como la calidad del negocio lo requiere”. No obstó ello para que el Padre expusiese enseguida su De jure belli, no menos contraria a los intereses del Monarca que había triunfado de los franceses en Pavía.
Volvamos a la relección. Para probar su conclusión, Vitoria afirma que “el dominio no puede existir sino en virtud del derecho natural, o del divino o del humano” y comienza a tratar sobre el natural, negando que por él pueda haber un Señor del Orbe, pues “en derecho natural los hombres son todos libres, exceptuándose los dominios paterno y marital... Por lo tanto, no hay quien tenga por derecho natural el imperio del Orbe”. En cuanto al derecho divino, aunque los conquistadores y juristas aleguen que antes de Cristo se encontraban en las Escrituras “dueños del Orbe”, tales como Nabucodonosor o los emperadores de Roma, ello es falso a todas luces, pues no todos estaban sometidos en derecho a ellos. A los que afirman que después de Cristo los emperadores recibieron “tradición y mandato” de Él para gobernar todo el mundo, les contesta que Cristo nunca tuvo poder como Rey temporal, como lo manifiestan los Evangelios, sino que únicamente “el dominio de Cristo está ordenado directamente a la salvación del alma y a los bienes espirituales, aunque no excluya las cosas temporales en cuanto se relacionen con los fines espirituales”, como dice Santo Tomás. No hay, pues, razón para que, por el derecho divino, el Emperador sea dueño del mundo. Y finalmente, en cuanto al derecho humano, tampoco acepta nuestro Vitoria que el Emperador sea Señor del Orbe, y dice: “Si lo fuera, sería sólo por la autoridad de una ley, y si la hubiera carecería de vigor, porque la ley supone la existencia previa de la jurisdicción, y si antes de la ley no tenía el Emperador jurisdicción en el Orbe, tal ley no podría obligar a los que previamente no fueran ya súbditos suyos”. Sobran los comentarios. Por último, y para terminar con este primer título, sienta el maestro una segunda conclusión: “Aunque se admitiera que el Emperador fuera el señor del mundo, esto no le daría derecho a ocupar las provincias de aquellos bárbaros, constituir nuevos Prínpipes deponiendo a los antiguos, y cobrar impuestos”. Y esto porque los mismos que requieren el señorío del orbe para el Emperador sólo se refieren a la jurisdicción y no a la propiedad.
El segundo de los títulos impugnados por el P. Vitoria no es menos delicado que el primero si consideramos la situación del Maestro como sacerdote. Él se refiere a que “el Papa es monarca de todo el orbe, aun en lo temporal, y que, por consiguiente, pudo constituir a los reyes de España en Prínpipes de dichos bárbaros, y que así había sucedido”. Después de citar varias opiniones a favor de este título, que luego rechaza como inexactas y faltas de sentido, afirma que la única prueba que ofrecen los partidarios de la potestad temporal del Papa está contenida en los siguientes textos sagrados: “Del Señor es la tierra y cuanto ella contiene” (Salmo 23) y “A mí se ha dado toda potestad en el cielo y en la tierra” (San Mateo, 28, 18). Y continúan: Como el Papa es el vicario de Dios y de Cristo, luego... así quieren probar la menor. Fundándose, pues, en estos argumentos, creen y sostienen los propugnadores de esta opinión que el Papa podría instituir, con plena facultad, a los reyes de España como Prínpipes de los indios y, “en el caso de que esto no pudiera ser por no haber reconocido los bárbaros indios el poder temporal del Papa, éste, por tal motivo, puede declararles la guerra e imponerles Prínpipes”.
Manifiesta Vitoria, al impugnar las argumentaciones anteriores, que ya trató ampliamente sobre la potestad del Papa en su relección sobre la potestad eclesiástica, que no hemos podido conocer in extenso, por lo que brevemente refuta el título segundo. Y dice: “El Papa no es señor civil o temporal de todo el orbe si se habla estricta y rigurosamente del dominio y soberanía civil”. Así, al no probar por ningún derecho —ni divino, ni natural, ni humano— ninguno de los extremos de la doctrina contraria, la da por infundada. Igualmente rechaza el argumento con el que se quiere dar dominio temporal al Papa, arrancándolo de un cierto dominio temporal que pudo tener Cristo. Así como en el primer título negó que el Señor diese jurisdicción en todo el orbe a los Emperadores, pues “es dudoso” que Cristo tuviere tal poder temporal, así también en este segundo título no admite que los Papas tengan la jurisdicción que se les quiere dar sin que ninguno de ellos la haya reclamado nunca y antes bien haya hecho declaración expresa en contrario. Y por más que no negara la potestad temporal de los Papas, niega Vitoria el derecho que podría tener cualquiera de ellos de cederársela a un Príncipe secular, pues debiendo considerársela a esta jurisdicción como anexa del Papado, “no podría el Sumo Pontífice separarla de su cargo de Jefe de la Iglesia ni transmitirla disminuida a sus sucesores, pues no podría el Papa posterior hallarse con menos derechos que su predecesor”. Únicamente reconoce Vitoria que el Papa “tiene potestad temporal en orden a lo espiritual, esto es, en lo que importa a la administración de las cosas espirituales”. Y esto es sin necesidad de comentario, pues es claro como la luz del día.
De todo lo anterior desprende el P. Vitoria su cuarta conclusión que reza así: “El Papa no tiene potestad temporal alguna ni en estos bárbaros de que hablamos, ni en los demás infieles”. Finalmente, y he aquí uno de los pilares de la doctrina vitoriana, refuta indignado la proposición de los contrarios que quieren dar al Papa facultad para hacer la guerra “y ni siquiera daño alguno” a los indios por no reconocer su autoridad y negarse a seguir la doctrina cristiana. La diferencia de religión no da motivo, en ningún momento, para declarar una guerra. “Pues sería absurdísimo —afirma Vitoria— lo que dicen nuestros contradictores de que, a pesar de su derecho a negarse impunemente a recibir a Cristo, estén obligados a recibir y sujetarse a su vicario, so pena de sufrir la guerra y ser despojados de sus bienes y castigados”. Para él, que más que católico es fraile, que vive en medio de un ambiente de intolerancia y fanatismo y que puede ser acusado en cualquier momento por sus contrarios, parece que sería duro sentar estos principios. Pero si tenemos en cuenta que, ante todo, sabe anteponer la justicia y la caridad cristianas, nos daremos cuenta de que para espíritus de su temple nada es más fácil y gozoso que obrar de acuerdo con su conciencia recta, leal y honrada. No es, pues, tampoco valedero este segundo título, tanto si quieren fundarse en que el Papa les dio tales provincias como dueño absoluto de ellas, como si se quiere razonar que dichos bárbaros no reconocen tal soberanía en el Papa. Ossorio y Gallardo así comenta estas afirmaciones vitorianas: “Agarráronse los tiránicos nada menos que al Papa... ¡Pero sí, sí! ¡Bueno era el profesor salmantino para detenerse ante el Papa! Con muchísimo garbo se tercia los hábitos y dice que el Papa no es señor temporal o civil del Orbe, porque si Cristo no tuvo tal dominio, mucho menos ha de poseerlo el Papa, que es su vicario; y que aun admitiendo que el Papa tuviera tal potestad temporal en todo el Orbe, no podría transmitirla ni cederla a los príncipes seculares, viniendo a la conclusión de que el Papa solo tiene potestad temporal en orden a lo espiritual”.
El tercer título de los defendidos por Sepúlveda es el del derecho de hallazgo o descubrimiento. Apoyados en la Instituta De rerum divisione, Ferae bestiae (II, 1, 12), según la cual las cosas vacantes o que están desiertas pertenecen al primero que las encuentra o las ocupa, tratan de justificar este título. Pero de hecho quedó ya impugnado cuando en la cuestión previa que se propuso Vitoria en la primera parte de De indis, afirmó y demostró que dichos bárbaros eran entonces verdaderos dueños, tanto pública como privadamente. “Tal título —manifiesta el autor—, combinado con otro, puede tener mérito como luego veremos, pero en sí mismo y aisladamente no puede fundar la posesión de los españoles, del mismo modo que no podría fundar la de los bárbaros en el territorio español si ellos nos hubiesen descubierto a nosotros”. Todos los argumentos relativos a estas afirmaciones están comprendidos en la primera parte que ya glosamos.
El cuarto título legal da lugar a una amplia argumentación en contrario, mediante la cual Vitoria sienta de nuevo principios que lo enaltecerán siempre. “Se pretende como cuarto título el que dichos bárbaros no quieren recibir la fe de Cristo, a pesar de que con toda ostentación se les amonesta para que la reciban, de lo cual se infiere que por este motivo es legítima la ocupación de sus tierras”, dice la relección. Y en apoyo de esta doctrina se pintan pasajes evangélicos y opiniones de muchos doctores. El maestro responde e impugna este pretendido título con seis proposiciones, entre las que sobresalen algunos principios hoy tenidos por universales, pero que nacieron en Vitoria y a él le deben su fuerza demostrativa; he aquí algunos:
- a) Antes de que lleguen los españoles, los bárbaros no cometían el pecado de infidelidad, puesto que se hallaban en ignorancia invencible respecto a todo lo que se refería al cristianismo. “Los que no han oído nada nunca, aunque sean pecadores por otros conceptos, ignoran invenciblemente y tal ignorancia no es pecado”, puesto que “para que la ignorancia sea pecado, se requiere que haya negligencia en la materia”.
- b) Si los bárbaros, aun después de recibido el primer anuncio de la Fe cristiana, se negasen a recibirla, no pecarían ni habría por este motivo justa causa de hacerles la guerra ni obrar contra ellos por el derecho de la guerra. Y ello porque no habrían recibido pruebas palpables de que la nueva doctrina que les predicaban era la verdadera y, como dice el Eclesiastés (19, 4), “creer precipitadamente es de corazón ligero”. Es, pues, notorio que los indios, si no creen de buenas a primeras, son inocentes en esto y no infieren agravio a España que dé motivos a una guerra.
- c) Claro está que “si la fe cristiana ha sido propuesta a los bárbaros y se les ha demostrado con argumentos probables y razonados, y con el ejemplo en los exhortantes de una vida honesta y conforme a los preceptos de la ley natural”, etc., los indios estarán obligados a creer “porque si están obligados a oír, están aún más a atender y a asentir a lo dicho, si es racional”. Pero ocurría que no había tal en América. Por eso Vitoria dice: “Yo no he sabido que hubiera allí milagros u otros signos, ni el ejemplo de vidas edificantes y religiosas, pero tengo noticias de muchos escándalos, crímenes horrendos y actos de impiedad allí perpetrados”. Y si hubiere ejemplos de moralidad, “también es verdad que otros, cuya misión es bien distinta (los conquistadores), les han estorbado el realizarlos”. ¿Cómo podrían, pues, creer los indios, simples y sencillos como eran, en la verdad de una religión cuyos adeptos mataban y robaban, violaban y depredaban sin tasa ni medida?
- d) Y aun si la religión cristiana hubiese sido predicada con razones demostrativas suficientes, “no pueden ser compelidos los indios a ella en modo alguno”. Si “el creer es un acto de la voluntad, y el temor vicia a esta en gran manera”, nada menos justo que obligar a viva fuerza o con engaños a que se crea. Durante los casi dos milenios de vida que lleva la Iglesia, ella nunca aprobó el hecho de que los infieles fuesen impelidos a creer; y el caso es de palpitante actividad cuando en Yugoslavia un arzobispo católico es juzgado y condenado por supuestos crímenes. Cuando Monseñor Stepinac se enteró de que entre las acusaciones estaba la de la conversión obligada de serbios ortodoxos al catolicismo, negó el hecho en cuanto a su persona y autoridad y lo condenó enfáticamente si algunos sacerdotes lo usaron. Del mismo modo, el Pontífice reinante ha dicho que la Iglesia no consiente esos actos y que ella nunca obliga a que crean en sus enseñanzas. Roma se contenta siempre con predicar y orar para que los que estén lejos de la luz abran los ojos y oídos de sus almas a las enseñanzas del Crucificado. Como Jeremías repite siempre: “Los que se aparten de Ti, serán escritos en la tierra”.
Se quiere alegar otro título —el quinto— diciendo que por los pecados de los bárbaros los Príncipes españoles podrían declararles la guerra, con o sin la autorización del Papa. Y se refieren, sobre todo, a los pecados contra la naturaleza —canibalismo, sodomía, incesto— que cometían los indios. Se niega este título puesto que ni los Príncipes temporales son los llamados a castigarlos por ellos, ni el Papa, como se tiene demostrado, tiene jurisdicción sobre los infieles. Además se hace notar que en los países en los cuales el Papa tiene jurisdicción existen también pecadores contra Natura, y se comprenden entre estos, además de los nombrados, a los homicidas, blasfemos, etc. Y nunca se dio el caso de que el Papa declarase la guerra a estos países por esta causa. Si fuera así, exclama Vitoria, “habiendo en todas partes muchos pecadores por estos conceptos, cada día habría danza de imperios por esta causa”. Y conste que en los cristianos cualquiera de estos pecados son mucho más graves que en los indios, si se atiende a que aquéllos saben que lo son, y éstos no.
“Hay el sexto título: el de la decisión y aceptación voluntaria”, dice la obra. Pero este también es rechazado como “no idóneo”, pues tendría que profesionalizarse que para tal elección no existió miedo e ignorancia que viciaran la decisión. Y se puede presumir que uno y otra hubieron, pues como dice Vitoria: “Aquellos bárbaros no sabrían lo que hacían ni, en realidad, entenderían lo que querrían los españoles. Y éstos se hallaban armados y fuertes ante turbas inermes y pusilánimes”. Además hay que recordar que ya se probó que los indios tenían Señores y Prínpipes, a los cuales el pueblo sin justa causa no podría deponer. Y probado así que en tales elecciones y aceptaciones no concurrirían los requisitos para que tales elecciones y transmisión fuesen legítimas y válidas, semejante título, considerado en sí mismo, no es idóneo ni bastante para ocupar aquellas provincias, concluye Vitoria.
Finalmente, el séptimo y último título impugnado por Vitoria es el de que hubo una especial donación de Dios. De buenas a primeras lo rechaza nuestro dominico manifestando: “Es muy peligroso creer en profecías que vayan contra la ley común y las reglas de las Sagradas Escrituras mientras no existan milagros que sancionen su contenido, y aquí no hay ninguno que confirme la reocupación de los nuevos profetas”. Para terminar, Fray Francisco dice que “si no existieran otros títulos que los mencionados, lo hecho sería de muy mala señal para confiar en la salvación de los Prínpipes que lo ordenaron”. Y como un reto a la faz del belicoso Carlos V, que no parará en sus empresas guerreras hasta que el claustro lo recoja y en justa medida sobre la pequeñez de las cosas humanas, recuerda Vitoria al terminar la segunda parte del De indis lo que dice el Señor: “¿De qué le servirá al hombre ganar todo el mundo, si es a costa suya y de su alma, perdiéndose a sí mismo?” (San Mateo, 16, 26; San Marcos 8, 36; San Lucas, 9, 25).
Ingresando a la tercera parte de la relección, que es la “De los títulos legítimos por los cuales los bárbaros pudieron venir al dominio de los españoles”, el P. Vitoria enumera siete y quizá ocho que él cree y demuestra atendibles. El Dr. Ossorio, al terminar de glosar la segunda parte, dice: “No se crea que por esto llega el dominico a la conclusión de que los españoles carecen de títulos para su infiltración en América. Los tienen, sin duda alguna, pero son de orden estrictamente humano y perfectamente civil”. Veamos, pues, cuáles son:
El primero puede llamarse el de la sociedad natural y de la comunicación, comienza el maestro. Comprende este título siete proposiciones que se pueden concretar así:
- a) El derecho que tienen los españoles de viajar y permanecer en las provincias de los indios sin que éstos se lo puedan estorbar, lo que es probado por quince razones, entre las que se citan algunos principios como ese de que “el derecho de gentes es derecho natural o se deriva del derecho natural”, como se puede desprender de la Instituta (I, 1, 2); y aquel de que “son lícitas todas las cosas que no estén prohibidas, mientras no resulte de ellas ofensa o daño para los demás”; y aquel otro que, desprendido de la Instituta, dice que “por derecho natural son comunes a todos el agua corriente, el mar, los ríos y los puertos, y por el derecho de gentes es lícito atracar en ellos”, afirma que los bárbaros no pueden negar a los españoles estos derechos.
- b) La licitud que asiste a los españoles de comerciar con los indios “sin dañarles la patria”, contra el cual derecho no podrían nada ni los Prínpipes de los bárbaros ni los de los españoles. Cuatro razones bastan para afianzar este postulado, destacándose entre ellas la de que este es facultad que proviene del derecho de gentes y de que no cabe concebir una ley que vaya contra dicha facultad, “y si se escribiera no llegaría a cumplirise, porque lo que hacen en realidad dañinas a las leyes malas es el que lleguen a cumplirse y efectuarse”. Al terminar, el Padre contradice con anticipación de siglos a Hobbes al deducir de una sentencia del Digesto (De justitia et jure, ley Ut vim, I, 1, 3) que “el hombre no es un lobo para el hombre, sino otro hombre”.
- c) Recordando lo dicho al impugnar el tercer título injusto, se afirma que, de conformidad con la Instituta, De rerum divisione, Ferae bestiae (II, 1, 12), si hubiese bienes comunes entre los bárbaros, tendrían opción a ellos los españoles en igualdad de condiciones que los nativos, puesto que “hay que considerar que el derecho de gentes, deducido del derecho natural, tiene fuerza y vigor para atribuir derechos y crear obligaciones”.
- d) La cuarta proposición de este primer título idóneo reconoce el jus soli para determinar la ciudadanía de los hijos de los españoles nacidos en América, siempre que los padres hubiesen tenido allí su domicilio.
- e) Las proposiciones quinta, sexta y séptima manifiestan que los españoles estarán en su derecho a declarar la guerra a los indios si éstos tratasen de quitarles lo que “les pertenece y corresponde por el derecho de gentes”, es decir, todo lo anteriormente dicho, después de que hayan intentado persuadirles buenamente con razones.
Considerada como una ofensa la privación de sus derechos, los españoles tendrían una causal que justifique la guerra; pero ésta debe ser de la calidad de defensiva, es decir, que ha de combatir, “pero han de efectuarlo con el menor daño posible para los indios”, sin que puedan matarlos y saquearles sus ciudades, puesto que “no hay contradicción al afirmar que, como de un lado hay el derecho y del otro la ignorancia invencible (al no saber ni comprender los indios a qué vienen a sus tierras estos hombres extraños), la guerra puede ser justa por ambas partes. Cambia el caso si, después de haberlo intentado, los españoles no pueden conseguir hallar seguridad entre los bárbaros”, pues entonces podrán ocuparles sus ciudades y sojuzgarlos, puesto que, como dice San Agustín, “el fin de la guerra es la paz”. Por otra parte, si a pesar de las buenas razones por palabras y por obras los indios continuasen maquinando la pérdida de los españoles, éstos, obrando “no frente a enemigos inocentes, sino contra adversarios pérfidos”, podrán usar de todos los derechos de la guerra, “despojándolos de sus bienes, reduciéndolos al cautiverio, deponiendo a sus anteriores Señores y constituyendo a otros en su lugar, siempre en proporción a los hechos y a las ofensas recibidas”, puesto que si esto se hace con los cristianos, “no lo han de ser los indios de mejor condición por la circunstancia de que sean infieles”. Aquí aparece por primera vez —y ello se volverá a repetir en la relección De jure belli— un principio que es de actualidad.
Este es, pues, el primer título, “estrictamente humano”, como dice Ossorio y Gallardo, “a condición siempre —termina Vitoria— de no emplear con ellos dolo ni fraude y no inventar otras causas ficticias de guerra”. Ya se ve que nuestro dominico cuida con gran diligencia de que los indios sean tratados humana y jurídicamente, como lo serían cualesquiera otros pueblos.
El segundo título argüido por Vitoria para justificar la conquista es el del derecho que asiste a los españoles para predicar el Evangelio en las provincias de los bárbaros, puesto que, como se dijo anteriormente, el derecho que tienen los españoles de viajar y permanecer entre los indios sin causarles daño es extensivo al deber que éstos tienen de oír sus enseñanzas. Además, el Papa tiene potestad en las cosas temporales cuando éstas tienen atingencia con las cosas del espíritu; puede él, usando de esta jurisdicción, dar a los españoles el privilegio de predicar el Evangelio, excluyendo de esta causa a los demás cristianos, teniendo en cuenta que “si allí concurriesen gentes de todos los países cristianos indistintamente, se estorbarían unos a otros... y quedaría perturbado el negocio de la Fe y de la conversión de los bárbaros”. Concreta luego el Padre que si los indios permiten la predicación, “tanto si reciben como si no reciben la Fe”, no se puede intentar la guerra contra ellos, puesto que la única causa justa de una guerra es la ofensa recibida, y el no recibir el Evangelio no es injuria para España ni sus Príncipes. “El P. Vitoria es aquí un buen precursor de la libertad de propaganda y de conciencia, como cualquier constitucionalista de nuestros días”, dice el Dr. Ossorio y Gallardo.
La última proposición sentada por Vitoria al tratar este segundo título se refiere al caso de que los españoles sean impedidos de predicar el Evangelio o cuando, aunque permitida la predicación, los indios impidan las conversiones. En tal caso, como los bárbaros ofenderían a los españoles al negarles un derecho consagrado por el natural y el de gentes, éstos tendrían una justa causa de guerra, “mayormente tratándose de materia tan importante como la de la salvación”, dice el autor; mas luego recomienda que todo ello se haga “pero guardando siempre medida y razón para no ir nunca más allá de lo que sea necesario al fin perseguido, y considerando siempre que es mejor renunciar al propio derecho que traspasarse a lo que no es lícito”. Y recalca nuestro hombre las palabras del Apóstol (1 a los Corintios, 6, 12): “Si todo me es lícito, no todo me es conveniente”, con lo que aconseja que no se sobrepasen nunca los justos límites, pues los saqueos, exterminios y demás acciones que se permitirían en una guerra podrían redundar en perjuicios de la obra evangelizadora. Así termina su exposición de este título el P. Vitoria: “...en ello no hay que perder de vista lo que acabamos de decir, esto es, que hay que evitar que aquello que es en sí lícito se convierta en malo per accidens, ya que lo bueno procede de la integridad de la causa y lo malo resulta de cualquier circunstancia defectuosa”.
El tercer título es derivado del anterior y se refiere al caso de que, habiendo indios conversos, si sus Señores quieren hacerlos desistir y renegar de su nueva doctrina y volverlos a la idolatría por la fuerza y el miedo, los españoles estarán en justicia si promueven la guerra y deponen a los Príncipes que tales tropelías y ofensas cometan. Y ello basado en que una vez convertidos los indios al cristianismo son amigos y aliados de los españoles, los cuales pueden vengar la injuria inferida, si no a ellos, a los neófitos, sus aliados.
El cuarto título válido para justificar la ocupación y conquista española de las tierras de América se refiere al hecho de que, habiéndose convertido una gran parte de los indios “en una u otra forma, aunque en ello se haya empleado fuerza, amenazas u otros modos no debidos”, el Papa puede —pidiéndolo o no los bárbaros— entregarles a Príncipes cristianos, arrancándolos del señorío de sus Príncipes infieles, teniendo en cuenta que con ello se evitarían perjuicios contra la fe cristiana. En prueba de ello se citan varios doctores que afirman que “la Iglesia puede otorgar la libertad a esclavos cristianos cuyos dueños sean infieles” y el llamado “privilegio paulino”, mediante el cual el vínculo matrimonial (y téngase en cuenta que este derecho divino y la sujeción de los súbditos al príncipe no lo es) que une a una cristiana con un infiel se disuelve si este la molesta en su religión. Tales ejemplos dan la razón a la doctrina vitoriana, puesto que es más importante para la fe el libertar a pueblos íntegros de cristianos que a grupos de siervos o a cónyuges contados. Todo ello, sí, “evitando siempre, por supuesto, el escándalo”.
El quinto título legítimo invoca el derecho de los españoles de librar a los indios de sus Señores si éstos son tiranos o si promulgan leyes tiránicas, como la de los sacrificios humanos de los que son víctimas hombres inocentes; y en este caso, aun sin autorización del Papa, pueden los españoles impedir a los bárbaros estos ritos inhumanos “porque tienen derecho pleno a proteger a tales infelices inocentes hombres de muertes tan injustas”. Y si no quisieran los indios desistir de tales ritos, podrían los españoles hacerles la guerra y obligarles, mediante ella, a apartarse de sus costumbres. “Y si de otra manera no pudiese abolirse tan sacrílego ceremonial, se puede mudar a los señores e instituir nuevos gobiernos”, sin que sea obstáculo el que los indios consientan tales sacrificios, puesto que “ellos no tienen derecho a disponer de sí mismos ni el de entregar sus hijos a la muerte”.
El sexto título que enumera el P. Vitoria es el de “la verdadera, libre y espontánea opción” de los indios para aceptar al Rey de España como Príncipe de ellos; y “esto puede ser y sería un título legítimo, aun en el mismo derecho natural”, dice luego; y agrega: “Toda República tiene derecho a darse un Señor, y para ello no es indispensable el consentimiento de todos, sino que es suficiente el de la mayor parte”. Y se prueba con la relección De potestate civili, que ya hemos estudiado.
El séptimo título legítimo es “en razón de aliados y amigos”, ya que, pudiendo una parte de los bárbaros sufrir ofensa de otra, pueden ellos llamar en su auxilio también a los españoles y, triunfando, hacerlos partícipes de lo que se ganare en tal lucha. Cita Vitoria el caso de los tlaxcaltecas que, para luchar contra los mexicanos, pidieron y obtuvieron el auxilio español, premiándolo luego con parte de lo ganado. Remonta Vitoria este derecho a los romanos, que con su participación en guerras justas que tenían que librar sus amigos o aliados extendieron el Imperio en la proporción en que lo hicieron. Y aún más lejos en el tiempo, se cita a Abraham, que según el Génesis hizo la guerra a unos reyes que, aunque directamente no lo habían ofendido a él, lo habían hecho a un aliado suyo, el rey de Salem.
Finalmente, Vitoria ofrece a la consideración de sus alumnos un pretendido octavo título, aunque él no lo afirma rotundamente. Y es el de que, por la idiotez o insensatez de los dichos bárbaros, puedan los españoles administrarles sus pueblos e instituir prefectos y gobernadores “y cambiarles los soberanos, donde constare fuere necesario para su bienestar”. Todo ello basado en que los indios sean tan idiotas como se dice, que en poco se diferenciarían de las bestias. El Padre admite este título, “pero haciendo constar —dice— que no hago una afirmación absoluta, pues pongo por condición de que se haga para bien y provecho de los mismos y no para lucro de los españoles”. Mi opinión personal al respecto está por no aceptar este último título, pues en realidad los indios tenían su forma de gobierno, había autoridades, la agricultura era labor conocida entre ellos y su ignorancia de las artes europeas no daba motivos para considerarlos insensatos. Inclusive en materia religiosa, incas y aztecas, por no citar sino a los dos principales imperios americanos, tenían a su manera un culto.
Termina la relección con una refutación a los que alegan que, si fallan todos los títulos enumerados por Vitoria, cesaría todo tráfico con los indios. No ocurriría tal, dice Vitoria, puesto que siempre se podría comerciar, y hay también cosas que podrían ser aprovechadas por los españoles, tales como las que son comunes a todos y no pueden negarse a ellos; y, por último, siendo innegable el número de conversos entre los indígenas, no podrían ni deberían los príncipes cristianos abandonar a éstos en la administración y gobierno de sus ciudades.
Al paso que hemos ido recorriendo la relección hemos hecho apreciaciones. A esta altura, pues, nos queda poco que decir. Podemos ver, a través de las enseñanzas contenidas en De indis, que el P. Vitoria sentaba ya las bases de un derecho firme e inalterable con el que tratar a los pueblos americanos. Como dice Ossorio y Gallardo, él quería que los bárbaros sean considerados de igual a igual, puesto que, hijos de Dios todos los hombres, son hermanos entre sí y no pueden merecer distintos tratamientos, injustos y degradantes para algunos. La igualdad de derechos entre individuos que proclama la ley ya la predicaba Vitoria cuando el mundo ni soñaba en Rousseau y en sus doctrinas. El principio de igualdad, libertad y fraternidad que popularizó la Revolución Francesa ya estaba escrito doscientos cincuenta años atrás en las relecciones vitorianas, y muchos siglos antes en las páginas eternas y sabias del Evangelio.

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