La relección De potestate civili, que como ya dijimos corresponde al curso de 1527-28, y que Vitoria desarrolló más ampliamente después en sus otras relecciones De potestate Ecclesiae prior, De potestate Ecclesiae posterior y De potestate Papae et Concilii, dictadas en los cursos de 1530 a 1533, llama verdaderamente la atención a los estudiosos, pues es en ella donde se dibuja, con caracteres salientes, la libertad de pensamiento del P. Vitoria en una época de verdadero cesarismo. En el reinado del primero de los Carlos de España, cuando la autoridad no admitía, ni mucho menos, la libre expresión de los pensamientos, Fray Francisco tuvo la audacia de sentar cátedra sobre asuntos tan delicados como los concernientes a la República, su Rey y su manera de gobernarse.
Aunque no se admitiera la democracia como teoría práctica por aquellos tiempos, el P. Vitoria predicó en esta su relección una verdadera doctrina democrático-cristiana, que bastante diferencia guarda con el insustancial concepto que del noble postulado hacen uso discrecional los que, sin pararse en pequeños ni grandes escrúpulos de conciencia, pretenden engañar a hombres y naciones encubriendo las peligrosas doctrinas realmente suyas. Proclama enfáticamente el régimen de las mayorías al decir, entre otras cosas, que “basta el consentimiento de la mayor parte para que la determinación sea legítima”. Pero, como bien dice Ossorio y Gallardo, “la verdadera sustancia democrática no está en que prevalezcan los más sobre los menos, lo cual es simplemente un modo externo de actuar, sino en que los menos, derrotados, tengan libertad para pronunciarse contra los más, vencedores”. Y el P. Vitoria no deja escapar este fundamental derecho que asiste a las minorías, por lo que, reconociéndolo y salvaguardándolo, afirma: “Si una República puede investir a uno con su potestad para bien y utilidad de la misma, es cierto que no ha de impedir se opongan uno o algunos de sus miembros a que los más provean en tal forma al bien de la República”.
Sentado el principio de las mayorías y salvado el derecho que asiste a las minorías, Fray Francisco proclama también el principio de la autoridad, ante la que deben rendirse unas y otras. Un poco más adelante de los enunciados arriba insertos, sostiene que la República no está sobre el Rey y que no cabe apelar del Rey ante la República. Es que, sin duda alguna, considera el P. Vitoria que una vez nombrado el Rey, éste queda investido de una atribución soberana. Mas, si no pasáramos de este punto, casi podríamos decir que llegamos a la conclusión de que el P. Vitoria abogaba por la autocracia absolutista. Sin embargo, líneas más abajo leemos en su célebre relección otro principio fundamental: el de que el Rey no está nunca por encima de la ley, pues “las leyes promulgadas por la República obligan a todos si han sido llevadas al Rey, y siendo por él mismo aceptadas, obligan asimismo al Rey”, ya que “es muy cierto que depende de la voluntad regia el edictar o no la ley, pero una vez edictada, no está ya en su arbitrio el hallarse o no obligado por ella”.
Así termina Ossorio y Gallardo su comentario a De potestate civili: “Régimen de mayorías... Imperio de la ley sobre el Príncipe... designación del Príncipe por el pueblo... Estamos en la plenitud de Santo Tomás y en la buena interpretación del aforismo non est potestas nisi a Deo. Todo poder viene de Dios, pero Dios no se lo concede a una familia ni a una persona, sea monarca, autócrata o tirano, sino a la sociedad entera para que cumpla el ordenamiento de su convivencia moral que es prescripción de derecho divino y natural. La sociedad es muy dueña luego de elegir sus rectores y estatuir la forma de Gobierno que mejor le plazca”. No se limita a esto únicamente nuestro fraile en la relección que estudiamos. Lo hasta aquí dicho se refiere a los límites que podríamos llamar “nacionales” de la República. Otras apreciaciones más amplias contienen estas páginas de Vitoria.
Así, por ejemplo, distinguiendo cuándo una guerra que parece ser justa es en realidad injusta, dice: “Como toda República es parte del Orbe y toda Región Cristiana es parte y miembro de la Cristianidad, aunque una guerra dada fuera ventajosa a determinada República o Región Cristiana, si de ella resultare daño universal para el Orbe y para la Cristianidad entera, tal guerra sería sin duda injusta”, lo mismo que en otros términos repite al decir: “Así como cada Estado es una parte del Universo y, con mayor razón, así como cada provincia cristiana es una parte de la comunidad de naciones criatianas, pienso que una guerra es injusta por la simple razón de que, a pesar de su utilidad para una provincia, pueda causar un daño al universo y a la cristiandad”. Y para fijar con claridad la justicia de una guerra, afirma: “Ninguna guerra es verdaderamente justa si consta que le produce a la República un mal mayor que el bien y la utilidad que de ella provenga, aunque por otra parte existan títulos y razonamientos para poder llamarla justa”.
No es, pues, para nosotros, que seguimos las prédicas vitorianas, ni la voluntad del Príncipe ni el criterio, siempre parcial, de un sector de la República, aunque sea el de las mayorías, el que ha de regir en la declaratoria de una guerra. Al mismo alto, y por mil conceptos loables, sentimientos de amor a la Patria, para la que todos desearíamos glorias y utilidades, ha de sobreponerse una otra virtud: la de la caridad cristiana, que no puede permitir que a costa de los sufrimientos y males ajenos goce nuestro espíritu. Y aquí cabe advertir la perfecta similitud que guardan estos preceptos del maestro salmantino con las últimas doctrinas católicas que conocemos sobre materia internacional. Ha recomendado el actual Soberano Pontífice, en más de una ocasión, que sin apartarnos jamás de la justicia verdadera antepongamos a ella la caridad cristiana. Sublime precepto que, si fuese aprovechado por los estadistas de ahora, ahorraría sinnúmero de problemas y despejaría en mucho el panorama político actual que presenta más de un sombrío nubarrón precursor de tempestad.
El principio de la Sociedad de Naciones o, en mayor grado, el de la nueva Organización de las Naciones Unidas, no fue desconocido para el Padre Vitoria. No otra cosa se desprende de la lectura de esta sentencia: “Del mismo modo que la mayor parte de los ciudadanos de una República puede constituir un Rey para toda ella, aunque una minoría se opusiera, podría la mayor parte de los cristianos, aunque se resistieran otros, crear un monarca común al cual deberían obedecer todos los Príncipes y Naciones”. Luego admite que el Derecho de Gentes puede ser convertido en Ley Superior a la particular de cada Estado. Y así dice: “El mundo entero, que en cierta manera es una república, tiene potestad para dar leyes justas y convenientes a todos, cuales son las dispuestas en el Derecho de Gentes”. Lo que enseguida es reafirmado con estas líneas: “El Derecho de Gentes no deriva únicamente su valor obligatorio de un pacto concluido entre los hombres, sino que tiene además la fuerza misma de una ley. El Universo entero, que es, en cierto modo, una sola comunidad política, posee el poder de dictar leyes equitativas aplicables a todos, como son las reglas del Derecho de Gentes”. Y antes ya ha afirmado que “El Derecho de Gentes no solo tiene vigor por ser y constituir un pacto y un establecimiento entre los hombres y naciones, sino que reúne también las condiciones necesarias para obligar como ley”.
¿Qué es sino esto mismo, la sustancia de las relecciones vitorianas, lo que se pretende introducir ahora —¿recién ahora?— como norma fundamental de la nueva organización internacional? Las reglas del Derecho Internacional, como leyes "justas y convenientes a todos” con todas las “condiciones necesarias para obligar como ley”. ¿Cómo se llenarían estas condiciones? El mismo Vitoria en esta relección da la respuesta, sentando el principio de que “para la conclusión de un tratado, todo contratante debe ser libre, pero una vez concluso el tratado, el contratante queda obligado a él”, y tan obligado, o más, de lo que queda un ciudadano ante una ley fundamental.

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